No aplicación retroactiva de la ley sobre actas de nacimiento a descendientes de haitianos y usurpación de funciones Junta Central Electoral (JCE)

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Abogados advierten JCE no puede aplicar ley con retroactividad


Por Clave Digital

En una carta dirigida al presidente del pleno de la JCE, Juio César Castaños Guzmán, Criticaron que decisión de la Cámara Administrativa, de prohibir la entrega de las actas inscritas en el registro civil, no está contemplada en ningún dispositivo legal, por lo cual no se puede negar ese documento a quienes desean regular en cualquier país su estado inmigratorio, como ocurre con los ciudadanos Nuny Angra Luis y Emilio Bueno Oguís.

Recordaron que, según las disposiciones del artículo 31 de la Ley No. 659, del año 1944, que regula los registros y las oficialías del estado civil, las actas asentadas en tales registros tienen fe pública, lo que quiere decir, que los derechos consignados en las mismas deben ser acatados como verdaderos por todas las instituciones del Estado, hasta tanto un tribunal competente declare su falsedad.

"Como es de su conocimiento, el principio general de legalidad de los actos de la administración exige que los mismos estén expresamente autorizados por una ley previa. No existe ningún dispositivo legal que autorice a la Cámara Administrativa a prohibir la entrega de las actas del Estado Civil”, sostuvieron.

“Es cierto que la actual Ley de Migración del año 2004, dispone que los hijos de extranjeros que se encuentran en el país en situación ilegal, no adquieren la nacionalidad dominicana por considerarse que sus padres se encuentran en tránsito, pero esa normativa no puede ser aplicada a personas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, según sus propias declaraciones, tienen tiempo viviendo en la República Dominicana.", afirmaron.

A continuación, la carta pública dirigida al presidente de JCE, magistrado Julio César Castaños Guzmán:

Honorable Magistrado Juez Presidente:

De todas las declaraciones públicas relativas a los efectos jurídicos de la Circular 017 dada por la Cámara Administrativa de la JCE, hemos visto con preocupación las dadas por usted para el periódico Hoy del pasado 17 de los corrientes.

Nuestra preocupación se basa en el hecho de que, ciertas imprecisiones y generalidades contenidas en sus pronunciamientos, podrían inducir a confusión sobre la naturaleza del debate público en curso y sobre el sentido, el alcance y los límites de las atribuciones legalmente conferidas a la Junta Central Electoral.

Es por la razón antes indicada que ocupamos su preciado tiempo para formularle públicamente algunas precisiones y observaciones, en el entendido de que con las mismas contribuimos a la necesaria clarificación de un tema de tanta relevancia para el país.

Precisando los términos del debate. En primer lugar entendemos pertinente precisar los términos del debate público en curso. Conforme sus declaraciones, tal como fueron recogidas en el medio citado, "la solución al problema de la documentación de los hijos de inmigrantes no legales en el país está en manos del Poder Ejecutivo", y justifica este argumento señalando la inexcusable dilación por parte del ejecutivo en la promulgación del reglamento de la Ley de Migración. Convenimos con usted en que es necesario que el Ejecutivo emita el Reglamento de aplicación de la ley 285-2004. Más aún, entendemos que constituye una cuestión política de primer orden la definición e implementación de una estricta política migratoria que regule, conforme al ordenamiento legal vigente, el ingreso, permanencia y salida de inmigrantes en el país. Lo que sucede, Honorable Magistrado, es que el tema que ha ocupado la opinión pública en los últimos días no es un tema migratorio.

Lo que se está discutiendo es si la Cámara Administrativa de esa Junta Central Electoral está facultada para materializar, mediante la Circular 017, una aplicación retroactiva de la ley.

Es cierto que la actual Ley de Migración del año 2004, dispone que los hijos de extranjeros que se encuentran en el país en situación ilegal, no adquieren la nacionalidad dominicana por considerarse que sus padres se encuentran en tránsito.

También lo es que nuestra Suprema Corte de Justicia ha avalado esta interpretación de la noción constitucional de tránsito, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2005.

Inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley. Ahora bien, Honorable Magistrado, esa disposición normativa, que es ley de la República, no puede ser aplicada a personas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, según sus propias declaraciones, tienen "lustros viviendo en la República Dominicana." Durante los 75 años que median entre 1929 y 2004, la noción constitucional de tránsito no hacía referencia a la condición de ilegal, sino al lapso temporal de permanencia en el país cuyo límite era 10 días.

En consecuencia, la única condición a ser probada para la adquisición de la nacionalidad durante el indicado período, es la de haber nacido en el territorio nacional.

Exigirle a una persona, nacida durante ese período, la prueba de que sus padres estaban en situación legal al momento de su nacimiento, como condición para expedirle copia de su acta, equivale a desconocer la validez y eficacia de aquellas disposiciones legales y constitucionales, así como a una aplicación retroactiva de una ley en detrimento de los derechos legítimamente adquiridos. Como usted comprenderá, una acción tal está reñida con la constitución, lo cual la convierte en nula de pleno derecho al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 constitucional.

Incompetencia de la Cámara Administrativa. En adición a lo antes señalado, la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral no está facultada ni para anular ni para prohibir la expedición del acta de nacimiento de ningún dominicano, puesto que ninguna ley la habilita para ello.

Como es de su conocimiento, el principio general de legalidad de los actos de la administración exige que los mismos estén expresamente autorizados por una ley previa. En la medida en que no existe ningún dispositivo legal que autorice a la Cámara Administrativa a prohibir la entrega de las actas del Estado Civil, su acción se coloca al margen de la constitución y del ordenamiento jurídico en general.

El procedimiento legalmente previsto. Sabido es por usted, que según las disposiciones del artículo 31 de la Ley No. 659 de 1944, que regula los registros y las oficialías del estado civil, las actas asentadas en tales registros tienen fe pública, lo que quiere decir, que los derechos consignados en las mismas deben ser acatados como verdaderos por todas las instituciones del estado, hasta tanto un tribunal competente declare su falsedad.

Si la JCE considera que ha habido fraude en alguna acta de nacimiento, la propia Ley No. 659 la faculta para iniciar una acción judicial en rectificación, o para reclamar su nulidad mediante el procedimiento, también judicial, de inscripción en falsedad.

Como es por usted sabido, mientras no intervenga sentencia firme de un tribunal competente, el contenido de las actas de nacimiento está revestido de una presunción de veracidad, que deriva del carácter de fe pública que la ley le reconoce.

Usurpación de funciones. La noción jurídica de usurpación de funciones refiere al hecho de que una determinada instancia de poder se abrogue competencias y atribuciones que la ley acuerda a otro órgano.

Como puede colegirse de lo hasta ahora dicho, el hecho de que la Cámara Administrativa se abrogue la facultad administrativa de decidir sobre la validez y vigencia de las actas del Estado Civil, desconociendo la exclusiva competencia que la ley acuerda en esta materia a los tribunales civiles del país, es un acto típico de usurpación reñido con el artículo 99 de la constitución que establece que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos."

Somos los primeros en reconocer y defender el rol que ha jugado esa Junta Central Electoral en bien de los mejores intereses del país y seremos los primeros en respaldar la anulación de cualquier documento del Estado Civil viciado en su contenido o en el procedimiento de su expedición.

Lo único que demandamos es que se observen los trámites legalmente previstos a tales fines, así como que cese la aplicación retroactiva de la ley que se está propiciando con la Circular 017.

Sin otro particular, y agradeciendo la atención que la presente pueda merecerle, respetuosamente le saludan,

Cristóbal Rodríguez Gómez

Guillermo E. Sterling

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